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Límites operativos de concentración: hacia una mejor gestión de los riesgos y mayor competencia en el sistema financiero

Modificación de la Ley General toma como referencia los estándares internacionales y las particularidades del sistema financiero nacional, estableciéndose un esquema simplificado

En el marco de la Ley N.°32089, mediante la cual el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de acceso y competencia en servicios financieros, entre otros temas, se emitió, el pasado viernes 13 de setiembre, el Decreto Legislativo (D.Leg.) N.°1646 que modifica la Ley N.°26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), en lo que se refiere a los límites operativos de concentración aplicables a las empresas del sistema financiero.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la regulación peruana sobre los límites operativos de concentración aplicables a las empresas del sistema financiero, que data del año 1996 (Capítulo II del Título II Límites y Prohibiciones de la Sección Segunda Sistema Financiero de la Ley General), no había sido puesta bajo revisión, encontrándose desfasada respecto de los estándares internacionales y de las particularidades del sistema financiero nacional. Además, la estructura de la regulación era compleja.

Este esquema consistía en un conjunto de límites diferenciados, según la naturaleza del destinatario del financiamiento otorgado; y de las garantías constituidas que permitían ampliar dichos límites. Así, los límites eran diferentes según se tratara de empresas del sistema financiero o de personas (naturales, personas o entes jurídicos) fuera del sistema financiero. Otro criterio utilizado era si el destinatario era residente en el país o residente en el exterior. Estos límites debían aplicarse bajo el criterio de riesgo único y eran de 5%, 10%, 15%, 20%, 30%, 50% y 60% del patrimonio efectivo.

En abril de 2014, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (Comité)[1] publicó el documento “Marco supervisor para definir y monitorear a las grandes exposiciones”[2], en el cual se establecieron estándares para la gestión de grandes exposiciones, con fines de seguimiento. También se fijó un límite a la pérdida máxima que un banco, internacionalmente activo, podría enfrentar ante la quiebra de una sola contraparte[3] o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único[4], de tal forma que esto no constituya una grave amenaza para la solvencia de dicha entidad y la estabilidad del sistema financiero. Este marco ha sido incorporado en los últimos años por diversos países. Así, entre algunos países de la región que han modificado su marco legal para alinearlo al estándar destacan Argentina, Brasil, Chile y México; mientras que Colombia estaría en la última fase de implementación. Por su parte, la Unión Europea también ha implementado un marco alineado a lo dispuesto por el Comité.

Considerando el desfase de nuestra regulación y, además, que el Perú se encuentra actualmente en proceso de adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), resultaba oportuna la modificación para alinear los límites a los principios de esta organización que, por ejemplo, no permiten la distinción por residencia del cliente.

Las modificaciones

El D.Leg. N.°1646 modifica los límites operativos de concentración de cartera, tomando como referencia el tratamiento establecido en los estándares internacionales y las particularidades del sistema financiero nacional, estableciéndose un esquema simplificado.  Así, entre las principales modificaciones cabe señalar:

  • En el artículo 201 de la Ley General se actualiza el límite aplicable a financiamientos a directores y trabajadores de la empresa a 10% del patrimonio efectivo de nivel 1.
  • En el artículo 202 se actualiza el límite de financiamientos a personas vinculadas de 30% del patrimonio efectivo total a 25% del patrimonio efectivo de nivel 1.
  • En el artículo 203 se recoge lo establecido en el estándar de grandes exposiciones, el cual define una gran exposición cuando los financiamientos a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas son iguales o superiores al 10% del patrimonio efectivo de nivel 1. Se faculta a la SBS fijar un límite al total de grandes exposiciones que tiene una entidad financiera.
  • En el artículo 204 se establece que los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas no pueden exceder del 15% del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema financiero cuando no se cuente con garantías. Este límite puede ampliarse a 25% del patrimonio efectivo del nivel 1 si el exceso se encuentra cubierto con garantías que regule la SBS o si corresponde a exposiciones con empresas del sistema financiero.
  • En el artículo 204, además, se establece un límite más estricto para operaciones entre entidades del sistema financiero que están sujetas a mantener el colchón por riesgo por concentración de mercado[5].  Así, el total de financiamientos otorgados por una entidad de este tipo a otra también de este tipo, incluyendo los otorgados a las contrapartes conectadas por riesgo único de esta última que sean empresas holding de su grupo financiero o empresas del sistema financiero, no pueden exceder del 15% del capital regulatorio de nivel 1.

Asimismo, como parte de esta restructuración del esquema de límites y por consistencia normativa se derogan diversos artículos (205, 206, 207, 208, 209, 211 y 213) y se modifican los artículos 95, 132, 198, 216 y 219 de la Ley General. Así, por ejemplo, en el artículo 95 se actualiza la referencia de las causales para el sometimiento al régimen de vigilancia para los límites, que ahora se encuentran en los artículos 203 y 204, cuando una empresa exceda dichos límites durante tres meses en un período de 12 meses que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso[6].

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), a través de normativa de carácter general, regulará los criterios para definir vinculados y grupos de contrapartes conectadas por riesgo único, el uso de garantías y otros mitigantes de riesgos para fines del cómputo de los límites, así como los plazos de adecuación necesarios.

De esta manera, estos cambios a la Ley General permitirán una mejor gestión del riesgo de concentración de cartera en el sistema financiero, en resguardo de su solvencia y estabilidad, y facilitarán la competencia en el otorgamiento de créditos.

El D.Leg. N.°1646 entrará en vigencia el 1 de junio de 2025.

 

 

[1] El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS, por sus siglas en inglés) es el principal organismo encargado del establecimiento de estándares globales para la regulación prudencial del sistema financiero. Cabe destacar que los 45 miembros del BCBS comprenden bancos centrales y supervisores bancarios de 28 jurisdicciones.

[3] Contraparte se refiere a la persona o ente jurídico que recibe un financiamiento de una empresa del sistema financiero.

[4] Grupo de contrapartes conectadas se refiere a las contrapartes entre las cuales se puede identificar una relación de control o interdependencia económica.

[5] Exigencia de capital ordinario de nivel 1 por concentración de mercado a que se refiere el artículo 199-A de la Ley General

[6] El artículo 95 de la Ley General hace referencia a los artículos 206, 207, 208 y 209 que quedarán derogados.



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