Durante el estado de emergencia nacional, declarado por el Gobierno desde marzo del año 2020 debido a la pandemia del Covid-19, se emitieron diversas disposiciones restringiendo el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.
Definitivamente, esta crisis sanitaria ha afectado las perspectivas de crecimiento de la economía global y, en particular, de la economía peruana; en especial, con las medidas de aislamiento social y restricciones de desplazamiento y reunión. En este contexto, las sociedades, asociaciones, comités, fundaciones, cooperativas y demás personas jurídicas privadas se vieron impedidas de llevar adelante sus respectivas asambleas generales y actos electorales para renovar sus órganos de dirección, cuyo mandato haya vencido, en vista que sus estatutos no tenían previsto reuniones no presenciales y era imposible desplazarse y celebrar reuniones presenciales.
Ante esta situación, se han emitido dispositivos legales que habilitan a los órganos de gobierno de las personas jurídicas a realizar sesiones virtuales, los cuales se detallan a continuación.
Entidades bajo la competencia de la Superintendencia de Mercado de Valores SMV: A través del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 056-2020, publicado el 15 mayo de 2020, se dispuso que las entidades bajo competencia de la SMV, puedan convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas de manera no presencial o virtual mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades solo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas presenciales de accionistas, hasta noventa (90) días hábiles de culminada la vigencia del estado de emergencia nacional.
En tal sentido, la SMV, a través de la Resolución de Superintendente Nº 050-2020-SMV/02, aprobó las normas para las convocatorias y celebraciones de juntas generales de accionistas y asambleas de obligacionistas no presenciales.
Sin embargo, mediante Decreto de Urgencia Nº 018-2021, publicado el 11 de febrero de 2021, se derogó lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 056-2020, estableciéndose nuevamente, en su artículo 4 que las entidades bajo competencia de la SMV están facultadas para convocar y celebrar juntas y asambleas no presenciales o virtuales, adicionando este decreto que las juntas y asambleas también pueden ser mixtas. Por ello, que las normas aprobadas por la resolución mencionada en el párrafo anterior, fue modificada en su denominación por la Resolución de Superintendente Nº 019-2021-SMV/02.
Finalmente, el 14 de mayo de 2021 se promulgó la Ley Nº 31194, Ley que modifica el artículo 21-A de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales en las sociedades, se deroga el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 018-2021, por lo que las entidades bajo la competencia de SMV ya no pueden hacer uso de las Normas, que regulaban el régimen excepcional para la publicación de avisos de convocatoria por medios tecnológicos para juntas no presenciales y la celebración de las mismas y, en consecuencia, dichas sociedades deben hacer uso de las normas generales aplicables.
Cooperativas: Mediante el Decreto de Urgencia Nº 075-2020, publicado el 27 de junio de 2020, se autorizó a las cooperativas -de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2020- para que convoquen y celebren asambleas generales y sesiones de los consejos y comités de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos de comunicaciones o de naturaleza similar, que permita la comunicación y garantice la autenticidad del acuerdo, aun cuando los respectivos estatutos de las cooperativas solo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar asambleas presenciales, a consecuencia de la declaración del estado de emergencia Nacional por el Covid-19 . Luego, mediante Ley N° 31029, se ha establecido la autorización hasta el 30 de mayo de 2021. Vencido este plazo, las organizaciones cooperativas creadas o por crearse deberán contemplar de forma expresa la facultad de realizar sesiones no presenciales y los demás requisitos que se requieran.
Para la inscripción de estos actos, mientras que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos no apruebe el Reglamento de Inscripción de Cooperativas, es de aplicación el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución Nº 038-2013-SUNARP-SN.
Sociedades, asociaciones, fundaciones o comités u otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales: Con el Decreto de Urgencia N° 100-2020, publicado el 27 de agosto de 2020, se autorizó excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2020 a dichas personas jurídicas privadas a convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas y/o asamblea general, de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones o de naturaleza similar, que permita la comunicación y garantice la autenticidad del acuerdo, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades sólo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas o asambleas presenciales. Esta autorización fue prorrogada con el Decreto de Urgencia Nº 146-2020, hasta noventa (90) días hábiles de culminada la vigencia del estado de emergencia nacional.
Este Decreto de Urgencia fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Nº 31194, Ley que modifica el artículo 21-A de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales en las sociedades, publicada el 14 de mayo del año en curso. Esta modificatoria permite:
- Realizar sesiones no presenciales de todos los órganos de las sociedades a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto. Esta disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.
- Convocar a las sesiones por medios electrónicos u otro de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en ley.
- Firmar por escrito o digitalmente las actas de sesiones no presenciales por quienes estén obligados y almacenar dichas actas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.
- Ejercer el derecho de voto no presencial, en sesiones presenciales o no presenciales, a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma digitalizada.
La Ley establece que se debe garantizar la identificación, comunicación, participación, el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros y el correcto desarrollo de la sesión, siendo su cumplimiento de responsabilidad del que conforme al estatuto y la ley corresponda convocarla o presidirla.
Con relación a los estatutos la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la ley, establecen que:
- Las sociedades que opten por realizar sesiones no presenciales podrán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley. Ello implicaría que la sesión destinada a adecuar los estatutos podrá realizarse de manera no presencial.
- Durante la vigencia de un régimen de excepción, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impiden la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales según el artículo 21-A aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de hacerlo.
Finalmente, la ley dispone que estas disposiciones podrán aplicarse, según corresponda, a las personas jurídicas reguladas en el Código Civil y leyes especiales.