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Fondo de afiliados al SPP fallecidos: derecho de beneficiarios o herederos a solicitar o reclamar una pensión no prescribe ni caduca

En materia previsional, no existe el vencimiento de plazos prescriptores o de caducidad, de acuerdo con sentencia del Tribunal Constitucional.

Un sistema de seguridad social tiene por objetivo brindar protección a los trabajadores frente a los diversos riesgos[1]; es decir, protegerlo frente a cualquier acontecimiento futuro e incierto, ajeno a su voluntad, que le impediría continuar laborando y generando ingresos, o que ocasionaría un importante deterioro de su calidad o nivel de vida por falta de ingresos.

La literatura internacional sobre la materia considera que los objetivos de un sistema previsional apuntan a: i) evitar la pobreza en la vejez; es decir, proporcionar un ingreso suficiente que permita financiar las necesidades básicas; y ii) evitar la reducción de la capacidad de consumo al llegar a la edad de jubilación[2]. En ese sentido, se debe procurar que un trabajador, a lo largo de su ciclo de vida, ahorre desde la etapa más temprana, cuidando el objetivo de largo plazo, que es brindar protección frente al riesgo de caer en pobreza en la etapa de la jubilación.

Así, en línea con las prácticas internacionales, el objetivo final del sistema privado de pensiones (SPP) es que, con la acumulación de recursos en la cuenta de individual de capitalización (CIC), el afiliado acceda a una pensión de jubilación que lo proteja durante toda su vejez[3], que le garantice un flujo de ingresos para la cobertura de sus necesidades básicas o esenciales.

Pensiones de sobrevivencia: protección al grupo familiar

Es importante destacar que un sistema previsional no solo protege al trabajador (afiliado), sino también su grupo familiar (llámese cónyuge o concubino(a), hijos menores y padres que dependan económicamente del afiliado), según se establece en el Reglamento de la Ley del SPP. Las normas reglamentarias buscan proteger al grupo familiar mediante la provisión de una pensión, dado que el derecho a la pensión es un derecho fundamental de todo ciudadano[4] reconocido por nuestra Constitución.

En ese sentido, ante la contingencia no deseada del fallecimiento de un afiliado, el SPP otorga una pensión de sobrevivencia a su grupo familiar. Según la información estadística, desde el inicio del SPP (año 1993), se han otorgado 105,435 pensiones de sobrevivencia. De este total, 83,189 pensiones corresponden a la familia de afiliados activos y 22,246 a familiares que tienen derecho a una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de un afiliado pensionista. 

¿Qué sucede si un afiliado fallece y no tiene beneficiario o heredero?

Según el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del SPP, en el caso del fallecimiento de un afiliado que recibía una pensión, bajo la modalidad de retiro programado[5], y que aún tuviera saldo en su fondo de pensiones, este monto se distribuirá entre todos los afiliados de la AFP a la que pertenece -siempre y cuando- no tuviera beneficiarios a quienes otorgar pensiones de sobrevivencia, ni existan herederos a quienes entregar la masa hereditaria. Sin embargo, en la práctica, esta disposición no se aplica debido a los efectos vinculantes de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC, señaló que las afectaciones en materia previsional tienen la calidad de una vulneración continuada, motivo por el cual NO existe la posibilidad de que una AFP rechace los reclamos, los recursos o las demandas que puedan darse, argumentando el hecho de que existe vencimiento de plazos prescriptores o de caducidad[6]. Dicho en otras palabras, el derecho a solicitar o reclamar una pensión no prescribe ni caduca, debido al carácter fundamental de la protección social y a su estrecha vinculación con el derecho a la vida y a la dignidad de la persona, protegidos por la Constitución. A mayor abundamiento, la protección a la herencia en términos de imprescriptibilidad también es materia de protección a nivel del Código Civil.    

En consecuencia, y dado que no existe límite de tiempo para que un beneficiario o heredero pueda solicitar, ante una AFP, su pensión de sobrevivencia o su herencia -pues, como se ha señalado, el derecho a pensión o herencia no prescribe ni caduca-, no se puede aplicar la distribución de los recursos de las CIC del grupo de fallecidos entre la totalidad de las CIC de la correspondiente AFP, pues implicaría incumplir con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, en abierta contradicción con la protección de un derecho consagrado en la Constitución.

Por esta razón, a la fecha las AFP, al amparo de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, no han aplicado lo establecido en el TUO del SPP por cuanto no existe la certeza jurídica ni real de que dichos afiliados no cuenten con beneficiarios o herederos, dado que el presupuesto para la ejecución de esta eventual redistribución es lo que en derecho se conoce como una prueba “negativa” –acreditar que una condición (ausencia de beneficiarios) no se ha presentado-.

Por lo tanto, siguiendo el marco constitucional que reconoce la imprescriptibilidad del acceso a la pensión, así como a la protección a la herencia, las AFP no pueden distribuir dichos recursos, puesto que ante una eventual demanda o reclamo de los beneficiarios –por ejemplo- en diez o 20 años, correspondería que se les otorgue la pensión, dado que dicho derecho mantiene su vigencia, en atención a su naturaleza de imprescriptible.

Para graficar, el fondo de pensiones de aquellos afiliados que han fallecido hace más de 10 años y que sus beneficiarios, a la fecha, no han reclamado una pensión de sobrevivencia o herencia, de ser el caso, representa el 0.04% del total de afiliados. Pese a ello, y al ser el tema en cuestión de naturaleza estrictamente legal, queda claramente determinado que el derecho a reclamar una herencia es imprescriptible, y -lo más importante- es que dichos montos se encuentran en la cuenta del afiliado, precisando que las AFP carecen de facultades para disponer o redireccionar dichos fondos hacia sus propias cuentas o las CIC de sus afiliados.

Finalmente,  de acuerdo con el marco constitucional vigente, la denegatoria del derecho sucesorio de la pensión a los derechohabientes del afiliado fallecido, por parte de una AFP, atentaría no solo con el derecho constitucionalmente protegido a la vida y dignidad de los beneficiarios, pues podría excluírseles de una pensión, sino que inclusive se atenta contra la misma Constitución, el Código Civil y, principalmente, con la misión y objetivo del SPP, que es contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento.

 

[1] De acuerdo con la definición de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), un sistema de seguridad social debe permitir a una sociedad en su conjunto brindar protección a sus miembros a través de acceso a la asistencia médica, seguridad de ingresos en caso de vejez, invalidez, muerte del sostén de familia, desempleo, accidentes de trabajo, entre otras medidas de protección frente a riesgos laborales.

[2] Banco Mundial (2006) y Bosch, Melguizo y Pagés (2013).

[3] Aquellos afiliados que hubieran contado con aportes efectuados al sistema nacional de pensiones (SNP) con anterioridad al 6 de diciembre de 1992, enero de 1997 o enero de 2002, también se incluye el monto del valor de redención del Bono de Reconocimiento al que tengan derecho.

[4] Fundamento 32 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC:

Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política.”

[5] El retiro programado es una modalidad, mediante la cual, el afiliado recibe una pensión y aun es dueño de la CIC, a diferencia de una renta vitalicia en la que el saldo se transfiere a una compañía de seguros.

[6] Fundamento 59 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC:

Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad.”



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